Se estaba echando en falta una reforma que agilizara la tramitación concursal , que ha entrado en vigor el pasado 01 de Enero del 2012, esta ley 38/2011, pretende que se utilice más esta formula, ya que nuestro pais esta infrautilizada con respecto a otros paises de nuestro entorno, las principales razones son, el desconocimiento y la desconfianza en este sistema, ya que los acreedores al desconocerla, creen ver en ella, la insolvencia total del deudor y su ánimo defrautororio, por tanto una reforma en profundidad como esta, basada en los principios de legalidad,procedimiento y desciplina, nace con los objetivos: de dar agilidad a la liquidación anticipada, cuando sea imposible reflotar a la empresa, evitando con ello la reducción de activos y los elevados gastos que ello conlleva, pudiendose dar esta en cualquier momento -art.142 L.Concursal-, o el privilegio de las inyecciones de capital con cargo al 50% de la masa -art.84 -eso si , subordinado a los requisitos de refinanciación – podria haber sido el 100%, el legislador ha sido cauto y parco con esta medida- Otra medida, es que habrá un solo administrador concursal -letrado, economista , auditor o titulado mercantil, art.27 de la L.C.-, con esto se pretende que sólo accedan las personas cualificadas. El tema de las refinanciaciones ya dadas en el antiguo R.D.L 3/2009, de forma escasa e ineficaz,lo que se pretende es agotar las vias de negociación antes del concurso,siguiendo los principios de celeridad y economia , y bajo el paraguas de la homologación judicial de los acuerdos adoptados – dados en la D.A.4ª L.Concursal-, con al menos el 75% del pasivo en manos de las entidades de crédito. Todo ello siguiendo el principio de seguridad juridica para los acreedores en sus derechos , instando la solicitud el deudor -art.5 de la L.C. y en un plazo de 60 dias desde que se conoce y notifica al juez la situación de insolvencia. Esto evitaria muchos concursos innecesarios, ya que como he dicho estos acuerdos negociados puede homologarlos por el juez conocedor del caso.Otro aspecto a destacar, es la responsabilidad de los administradores sociales y apoderados, de un lado, por los daños a la sociedad, y por otro, por el deficit de la liquidación concursal -vease art.172 de la L.C-. En cuanto, a la posición de los trabajadores en el concurso refuerza la prevalencia de este , mejorando los procesos colectivos, con el fin de evitar la conflictividad social. En el tema de los creditos salariales, queda claro que son contra la masa, asi como las indemnizaciones, previendo la subrrogación legal del FOGASA. Pero todo el monte no es oregano, y digo esto, porque no se han corregido los desequilibrios entre los distintos acreedores que concurren al concurso, en detrimento , p ej, de comunidades de propietarios, consumidores, familias y otros acreedores ordinarios, y a favor, de las entidades de credito y los trabajadores,chocando en muchos casos con la naturaleza que le otorga la ley como créditos preferentes, p ej.de las comunidades – los del año anterior y el año en curso, art.9.5 LPH y Resol.DGRN 15-01-1997 de entre otras-, se deben de formalizar para que se reconozcan como tales.Queda atras, el tema de los derechos de credito de las familias, contra la masa, que el legislador no ha caido en la cuenta de su regulación, pero que no dejan de ser creditos, que deben sustanciarse igual que el anterior en su solicitud, guardando la formalidades legales y procedimientales, y en todo caso, explicando, porque se consideran tales, y los daños irrogados en caso de que no se califiquen como tales.
JMGS
Economista
Administrador Concursal
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