Posteado por: afincoalconsultores | 6 octubre, 2013

Presupuestos Generales del Estado 2014.Cifras y Analisis

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL 2014
MM de €

%

Ingresos      

328952

Ingresos Tributarios

180046

IVA

54849

16,67

irpf

73196

22,25

I sociedades

22326

6,79

Inspecciones

9222

2,80

Imp. especiales

20453

6,22

Ingresos no tributarios

20747

Ingresos financieros

128159

Gastos      

426670,99

Intereses de la Deuda Publica

36950

8,66

Pensiones

127484

29,88

Desempleo

29429

6,90

Fomento de Empleo

4073,5

0,95

Sanidad

3839,76

0,90

Educación

2150

0,50

Becas

1448,1

0,34

Cultura

716,4

0,17

Justicia

1500,75

0,35

Fomento del turismo

313,96

0,07

Defensa

5654,45

1,33

Seguridad Ciudadana

7880,95

1,85

Infraestructuras

8706,1

2,04

i+d+i civil

5633

1,32

i+d+i militar

506,84

0,12

Personal

13880

3,25

Subvenciones al transporte

1614,1

0,38

Industria

5781

1,35

Fomento Comercio exterior

466,48

0,11

Vivienda

799,6

0,19

Gasto ministerial

34584

8,11

Gasto no financiero

133259

31,23

                   Los presupuestos generales del Estado prevén un crecimiento del 0,7%, y rebajar el déficit  hasta el 5,8%, teniendo en cuenta las siguientes variables, los ingresos tributarios se prevén que aumente el 2,4%, lo cual significa que sigue la presión fiscal, aunque los tipos impositivos no se muevan, cosa que  dudo, ya que por el impuesto sobre sociedades se prevé un aumento en la recaudación del 5,4% y no precisamente porque haya una mayor actividad, sino porque las deducciones desaparecen. el IRPF, aumentará la recaudación un 1,7% , por el IVA un 2,7%, la compensación a su disminución por los 983 millones de euros del cambio al criterio de caja, por el salto del 10% al 21% en las cirugías y gastos de medicina voluntaria.los impuestos especiales , en un 0,5% por los incrementos , del  alcohol y el tabaco, así como el aumento del 1%  por las inspecciones fiscales. Vamos, que el incremento de la presión fiscal no es alentador para la recuperación sino todo lo contrario  para seguir en depresión. Al contrario, si disminuyésemos la presión fiscal, sobre las empresas y las familias, estas últimas tendrían mayor poder de compra, con lo cual estimularíamos la oferta y por consiguiente, el despegue de las empresas de la situación de estancamiento en que se encuentran. Por otra parte los ingresos no financieros aumentan el 1,3%.

                             En cuanto a los gastos, el gasto consolidado aumenta un 2,7%.las pensiones se llevan el 36% del presupuesto, un 4,9% mas, los intereses de la deuda, disminuyen, por la bajada de la prima de riesgo, en 5,2%, dato positivo, un dato significativo, es el aumento de las prestaciones por desempleo en 10,2%, lo que significa que habrá más pérdida de empleo , ya que si aumentan los controles, es para que este parámetro disminuyese, al contrario, aumenta, con lo cual, a mayor número de parados ,  implica  una disminución de la tasa de ocupación y un aumento de la tasa de paro , que seguirá subiendo en el 2014, hasta próximo el 30% de la población activas, lo cual implica un peligro serio para la recuperación a medio plazo. En fomento de empleo se destinara, un 7,9% más que en el año 2013, lo cual implica que el estimulo a la creación de empleo, seguirá subvencionado por el Estado, mal asunto, la dependencia, no es buena para la libertad de empresa, crea desigualdades y   fomenta la destrucción del tejido productivo ya consolidado que es el que crea empelo neto y no el incentivo de 50 € de tarifa plana para que la inexperiencia active la economía, mal asunto. Al menos si esta se aplicase a la creación  y mantenimiento del  empelo de las empresas consolidadas, contrarrestaría la perdida de competitividad. Sanidad, disminuye el 0,4%, esperamos que sea por el mayor control, no por la pérdida de eficacia. A grandes rasgos, esto es lo que tenemos, más de lo mismo, lo cual denota, que la economía está intervenida desde el 2011, donde el rescate a la banca se ha convertido en la deuda de todos, a la banca mundial.

Las políticas económicas expansionistas, son a largo plazo y no a corto plazo como se ha planteado el presupuesto del 2013, nos están marcando, nuestros propios objetivos.

JMGS

Economista

Abogado

Posteado por: afincoalconsultores | 30 abril, 2013

El animo de Lucro.-Derecho Penal Español

             La acciones contra Bancos, Cajas, sus Directivos, Apoderados, otros agentes ,politicos, funcionarios y otros trabajadores de lo publico,de entre otros,  el código penal español tiene una diversidad de tipos en los que se pueden encuadrar los delitos, por el tema de las preferentes, swaps, clausulas suelo, productos bursatiles complejos,hipotecas basura, comisiones cobradas de forma indebida y usuraria, de entre otros.

                Desde el punto de vista penal podemos definir el ánimo de lucro, como “un acto  ilícito  en la que una persona pretende enriquecer su patrimonio a costa de su víctima. Este acto ilícito puede dar lugar a diferentes tipos delictivos, y consecuencias jurídicas distintas.

  • animus lucri faciendi gratia es el animo de obtener una ganancia, se haya en los delitos de hurto-art.234 CP., robo –art.237 del C.P –Estafa –art.248 del C.P.-Apropiación indebida –art.253 del C.P-Extorsión –art.243 del C.P.-Receptación –arts.298 y 299 del C.P.-malversación –arts.432 y 434 del C.P.-

TIPOS DE DELITOS EN LOS QUE INTERVIENE EL animus lucri faciendi gratia

  • Hurto.- art.234 del C.P.-El tipo básico se corresponde con lo preceptuado en el art.234.1, que castiga como reo de hurto, a “quien con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño”, se trata de una cosa mueble aprensible , susceptible de apropiación y cuantificable económicamente. Es necesario que se de el elemento subjetivo, el ánimo de lucro, existiendo implícito este en toda acción de apoderamiento de la cosa -SSTS de 9-2-81 ; 19-10-81 ; 21-10-81 ; 28-9-82 ; 12-2-85 ; 20-6-85 ; 29-1-86 “el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas
  • Robo-art.237 del C.P.- El apoderamiento es el requisito formal  , e implica la apropiación de la cosa ajena , que pasa a estar fuera de la esfera de control y disposición de su legitimo titular para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía del aprehensor –STS 08-09-03-El ánimo de lucro consiste en el animus rem sibi habendi, que se agota en tener la cosa para si, y que, como propósito de obtener un beneficio, normalmente consistente en un aumento patrimonial, es, por su propia naturaleza, indeterminado, de modo que no necesita proyectar sobre el valor concreto de la cosa sustraída .

 

  • Extorsión –art.243 del C.P.-“ el que con ánimo de lucro, obligare a otros , con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados. A diferencia de lo que ocurre con el robo,, no hay un verdadero apoderamiento de las cosas muebles sino la imposición de una determinada conducta al extorsionado que debe incidir en perjuicio  de su patrimonio o el de un tercero. En este tipo ha de estar presente el ánimo de lucro -La falta de ánimo de lucro impiden calificar los hechos como extorsión, siendo calificados como realización arbitraria del propio derecho  STS 29-06-2009. Asimismo,  la extorsión se consuma una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrado el fin de la acción ejercida ,la consumación del lucro aquí pertenece no a la consumación del delito sino al agotamiento del delito –STS 15.11.1994-

  • Estafa –art.248 del C.P.- El tipo básico del art.248.1 del C.P. dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El castigo viene dado por el art.249 del mismo cuerpo legal, que determina “una pena de prisión de seis meses a tres años, quien cometiere estafa en cuantía que superase los 400 €”. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta, el importe, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias para valorar la gravedad de la infracción. Si la cantidad defraudada es inferior a 400 €, entonces estamos en el tipo del art.623.4 del C.P. El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a titulo de imprudencia. El ánimo de lucro es un elemento del tipo junto con el engaño, acto de disposición patrimonial, perjuicio, etc. Nuestra doctrina afianza la tesis de que  “La apropiación del dinero al distraerlo el recurrente hacia su patrimonio patentiza el ánimo de lucro  STS.25.06.2012- El dolo y el ánimo de lucro del acusado cuando actuó en nombre de la sociedad que aparentaba solvencia económica que no tenía, hacen incardinable la conducta en el delito de estafa –STS 27.12.2010-. No es elemento consustancial para la estafa “No se exige en la estafa que el sujeto activo del delito obtenga lucro efectivo merced a la conducta engañosa desplegada: es suficiente su propósito de obtenerlo aunque finalmente no lo obtenga –STS 2.12.2009-.La declaración de los perjudicados sobre la entrega de dinero al acusado sin haber recibido el patrimonio ponen de manifiesto no solo el engaño sino el ánimo de lucro del mismo en la comisión del delito –STS 03.12.2009-

 

Apropiación indebidaart.253 del C.P.-El que se apropiare de cosa perdida o de dueño desconocido, con ánimo de lucro, cuando el valor exceda de 400 € serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses. Si se trata de cosas de valor artístico, cultural o científico, la pena  de prisión de 6 meses a 2 años. Las cosas pérdidas deben estimarse  aquellas que por su propia naturaleza tengan un valor ostensible que haga impensable el que hayan sido abandonados –STS 15-11-1989- “El ánimo de lucro no es requisito para la comisión de la apropiación indebida STS 20.10.2003, en otros casos es evidente que para que se produzca el tipo debe haber ánimo de lucro , así tenemos, de forma reciente  nuestro alto tribunal ha determinado que “ La apropiación del dinero al distraerlo el recurrente hacia su patrimonio patentiza el ánimo de lucro –  STS 25.06.2012-”

Receptación –arts.298 y 299 del C.P.El delito de receptación del art.298.1 del C.P. exige, entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que baste una simple sospecha, duda o recelo. Si la finalidad del acto delictivo es el aprovechamiento propio, estaremos ante una receptación, o por el contrario, ante un acto impune –STS 14.10.1998-, Podemos igualmente citar sentencias que aluden al delito  de receptación, asi tenemos -Está acreditado que el autor conocía el origen ilícito de las joyas y se aprovechó del dinero procedente de su venta: hay delito de receptación, el acusado actuó con ánimo de lucro, aprovechándose del dinero obtenido con su venta-AP Zaragoza, Sec. 1.ª, 312/2011, de 29 de septiembre

El art.299 del C.P. tipifica una conducta paralela a la receptación de delitos , y su diferencia estriba en que “la receptación de faltas contra la propiedad” se castiga su  habitualidad –STS DE 15.09.1993-, esta habitualidad exige que los actos formen parte de una serie más o menos amplia que se conecta  al modo de vivir del sujeto propio –STS 18.11.1995-

Malversación –arts.432 y 434 del C.P.-La malversación es uno de los ejemplos más evidentes de la corrupción, hasta el punto que la fiscalía   , en su estatuto orgánico lo incluye  en  el ámbito de aplicación de una fiscalía especial para la represión de los delitos económicos. En concreto, el art.432 del C.P.  tipifica que la autoridad o funcionario, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. El presente artículo exige que la sustracción de caudales públicos con ánimo de lucro, o consentir que un tercero los sustraiga con igual ánimo de lucro, bastando que no se aporten o se devuelvan para el ejercicio de su ámbito probatorio –STS 22.01.2004-Los elementos que ha establecido la jurisprudencia en este tipo de delitos de malversación de caudales públicos  son: que es un delito especial, cometido por un funcionario o autoridad pública, segundo, que el objeto del delito han de ser necesariamente caudales o fondos públicos, tercero, que la acción consiste en sustraer o consentir que otro lo sustraiga , cuarto, es precio, el ánimo de lucro, de exigencia expresa por el artículo citado y ultimo, solo es posible la comisión dolosa-STS 18.02.2003-

El art.-434 del C.P. alude a que la autoridad o funcionario que con ánimo de lucro propio o ajeno, y con grave perjuicio para la causa publica, diere una aplicación privada a bienes muebles e inmuebles, será castigado con penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de empleo o cargo público. Nuestra doctrina en la STS 17.12.2002, determina que no concurre el tipo y absuelve a los acusados, por no haberse probado el ánimo de lucro exigido.

 JMGS

Economista-Grado en Derecho.

Posteado por: afincoalconsultores | 19 febrero, 2013

La responsabilidad penal de las Personas Juridicas

        MP900341468       Nuestra jurisprudencia ha analizado   la responsabilidad   de las personas jurídicas en el plano del Derecho administrativo sancionador, declarándola compatible con el principio de culpabilidad y las exigencias de responsabilidad por la propia conducta y personalidad de la sanción   -STC 646/91-. Las consideraciones aquí formuladas pueden ser trasladadas al Derecho penal pero con cautelas, dado que , aunque rijan los mismos principios y garantías que en el derecho penal, no lo hacen con la misma intensidad  –STC 56/98-  . Las   estructuras dogmaticas en el Derecho administrativo sancionador   son de corte casualista  –donde el dolo y la imprudencia son formas de culpabilidad, mientras que en el sistema penal predomina la concepción finalista por lo que el dolo y la violencia son los elementos típicos.

El viejo principio “societas delinquere non potest” queda sustituido por el de “societas delinquere et puniri potest”. La normativa europea a través de las decisiones marco y las directivas, en relación a la protección del sistema financiero de las CCEE, la lucha contra la corrupción  de los agentes públicos extranjeros. En Europa coexisten sistemas de responsabilidad penal de las personas jurídicas de corte penal  –Francia-de cote administrativo  –Alemania- y otros mixtos –Italia-.

Los rasgos fundamentales   de este nuevo sistema permiten castigar a la persona jurídica por el delito imputable: la posibilidad de imputación, cuando se trate de un delito en provecho de la persona jurídica, esto supone que el delito debe ser imputado la propia persona jurídica por  su responsabilidad en su propia conducta y no por responsabilidad objetiva por un hecho ajeno.
El art.31 bis recoge una doble vía de imputación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

Primero.- Los casos de delito cometido por el administrador o representante de la persona jurídica, en su nombre o por su cuenta, y en su propio provecho.
Segundo.-  Los casos cometidos por un empleado sometido a la autoridad del administrador representante, cuando haya podido cometerlo debido a la falta de la debida diligencia sobre él.
Quedan excluidos las entidades de derecho público, las entidades estatales y mercantiles y los agentes políticos y sindicales.

El código penal contiene un numerus clausus respecto de los delitos que generan esta responsabilidad para las personas jurídicas. Estructura general,  tráfico  ilegal de órganos, art.156 bis; trata de seres humanos, art.177 bis; delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores, art. 189 bis; delitos contra la intimidad y allanamiento informático, art.197; estafas, art.251 bis; insolvencias punibles, art. 261 bis; daños informáticos,
art. 264; delitos contra la propiedad industrial e intelectual, el mercado ylos consumidores, art.288; blanqueo de capitales, art.302; delito contra hacienda pública y seguridad social, art.310 bis; delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, art. 318 bis; delitos de construcción, edificación y urbanización, art. 319; delitos contra el medioambiente, arts.
327 y 328; delitos relativos a la energía nuclear, art.343; delitos de riesgo provocados por explosivos, art.348; delitos contra la salud pública, art.369 bis; falsedad de medios de pago, art.399 bis; cohecho, art.427;  tráfico  de influencias, art.430; corrupción de funcionario  público  extranjero, art. 445; delitos de organización, art.570 quáter; financiación del terrorismo, art.576 bis.

En términos generales, se ha constituido una discusión centenaria si las personas jurídicas pueden cometer todo tipo de delitos o si, por el contrario, sólo su  responsabilidad penal se puede referir a todo tipo de delitos. El criterio tradicional ha sido que las personas jurídicas solo pueden cometer delitos mala prohibita y no mala in se. De ahí que constituya una evolución natural que en todos aquellos sectores regulatorios en los cuales las personas jurídicas ya son sancionadas administrativamente, se considere posible que puedan ser condenadas penalmente. La discusión adquiere tintes especialmente problemáticos en el ámbito del homicidio puesto que en ciertos  casos, su vinculación con delitos regulatorios clásicos es más que evidente, por ejemplo, los delitos contra la seguridad de los trabajadores o contra los consumidores.

No en vano, el código penal español ha excluido los delitos contra la seguridad de los trabajadores del ámbito de sanción del art.31 bis.
En el caso español, no obstante, se produce cierta mezcla de mala prohibita y mala in se. La mayor parte de los delitos referidos anteriormente se corresponden con los delitos recogidos en aquellos instrumentos comunitarios  –principalmente decisiones de marco-  que prevén la responsabilidad de las personas jurídicas por la comisión de delitos. Por
tanto, en la medida en que surjan nuevas necesidades político-criminales nacionales o europeas, probablemente se produzca una ampliación del catalogo de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de las personas jurídicas, confirmándose así la tendencia a la expansión del Derecho penal tan presente en nuestro tiempo.

Debe valorarse positivamente la introducción de un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento jurídico español. Y ello, fundamentalmente, puesto que la responsabilidad penal es un índice de la posición que ocupan los sujetos en la sociedad. La indubitada  significación de los actores corporativos en la sociedad moderna
–condensada de alguna manera en la noción de la ciudadanía corporativa-obligaba a que los derechos derivados de dicho estatus se vieran equiparados con una serie de obligaciones  -entre las  que se destacan los deberes de índole penal-.

Dicho esto, la legislación española es sustancialmente mejorable y, de hecho, las reformas que esclarezcan muchos de los extremos señalados con anterioridad deberían acontecer en tiempos cercanos, para evitar la insoportable inseguridad jurídica que tendrá lugar a partir de la entrada envigor de la reforma. Solo así se alcanzaran las cuotas de eficacia y justicia –
sc. premiar a los ciudadanos corporativos cumplidores de la legalidad y castigar a los que fomentan la comisión delictiva-  deseables en un ordenamiento jurídico. Hasta entonces, la labor de los operadores jurídicos será llevar a cabo interpretaciones razonables y garantistas de los preceptos citados, evitando una aplicación objetiva de este tipo de responsabilidad y sancionado a la persona jurídica por lo que ella misma ha realizado.

VIAS DE IMPUTACION DE LAS PERSONAS JURDICAS
Por medio de sus representantes o administradores de hecho o de Derecho.
El representante   a los efectos del art.31 bis del C.P.no es cualquier sujeto con limitados poderes, sino sólo quien ejerce la representación de la sociedad extendida a la generalidad de los actos comprendidos en su objeto social. El administrador   sea de hecho o de derecho es empelado en los arts.31 y 290 del  C.P. La persona jurídica no puede ser penada por
conductas que no le son imputables a ella, es decir que no están bajo su capacidad de dirección. La persona jurídica solo es posible imputarle responsabilidad penal cuando el delito haya sido posible a un fallo organizativo de esta, una omisión del cuidado debido en la evitación de delitos en su seno. Dicho fallo organizativo seria la conducta propia de la
persona jurídica y el objeto del reproche penal. El principio de culpabilidad impone que la empresa no  se le pueda penar por conductas ajenas, sino sólo por ser conductas propias.
Responsabilidad directa.-El art. 31 bis del C.P. ha introducido la responsabilidad penal directa, al determinar que serán responsables en la medida en que dicha responsabilidad se encuentre prevista en el art.310 del C.P, en el ámbito de los delitos contra la hacienda pública.
Igualmente todas las conductas de insolvencia previstas en los arts. 257 a 260 del C.P.

jmgs

Grado en Derecho

Posteado por: afincoalconsultores | 6 enero, 2013

Presupuestos Generales del Estado 2013.Analisis

      553416208_fb76d8cffd_z  Han llegado los PGE del 2013, y observamos lo siguiente: El IPREM se congela por segundo año consecutivo en 532 €, por tanto el SMI, mucho me temo que no se vaya a mover., y con el fin congelar los salarios para el 2013.Segundo, las bases máximas de cotización se han incrementado un 5% con el fin de recaudar mas, para hacer frente a las pensiones, ya que se detrae del fondo de pensiones un 4,5% , unos 3063 millones de Euros. Pero hay algo que me ha llamado la atención sobremanera y es que se reforma la ley de Haciendas Locales para que los ayuntamientos bonifiquen arbitrariamente el IBI un 95%, esto a mi juicio llevara a mayor corrupción y desigualdad, es un error de bulto, que dejara sin ingresos la maltrecha economia de los Ayuntamientos y Diputaciones, aunque puede ser un arma de doble filo para que algunos Ayuntamientos y Diputaciones se fusionen, lo veremos. Para el pago de los intereses de la deuda, 38.000 millones de eruos,un incremento del 9,2% respecto al año anterior, que pasa del 66,7 % del PIB a el 75,9% . ,esto es debido al incremento de los gastos de  las CCAA que pasan el 12,1% al 14,2% de su PIB regional.Con todo este panorama mucho me temo que sean los presupuestos del rescate, la situación no pinta muy bien,por tanto si el gasto publico no disminuye recortando CCAA y Diputaciones, serán estos presupuestos los que nos lleven al rescate. Y las condiciones serán muy duras, el anuncio sobre el posible rescate a España, ha suavizado los mercados en las ultimas semanas,llegando en las ultima emisión de bonos al 5,666%, pero sigue siendo altos los intereses que tenemos que pagar por la deuda, y no hemos hecho  unos presupuestos para estimular la economia, de mayor gasto y endeudamiento. Por tanto se van a salir con la suya, Draghi,Lagarde,Asmaussen y Lipton que  estan  ya negociando el rescate a España que han cifrado en 300.000 millones de euros de una atacada  y este es previsible para noviembre de este año.Por tanto, reflexión, por salvar el sillon, vamos a estar arrodillados 20 años, el pacto de Estado y las tijeras de podar hay que sacarlas para que de esos 169500 millones, incrementemos en un 10% para salvar a la economia y otro 40% de disminución del gasto  publico Local,autonomico y Estatal, que se destinará a crear empleo.

articulo de 30.09.2012

JMGS

Economista

Posteado por: afincoalconsultores | 15 May, 2012

Reestructuración de la deuda.- Debit conversión

ImageEs un término financiero que se utiliza para definir a un deudor que no puede pagar sus créditos previamente pactados. Por lo que prefiere  modificar los términos de la deuda previamente pactada, en numerosos casos no es posible o no es conveniente su ejecución., como puede ser el presente y para una gran mayoría de afectados. El deudor de un país  un banco  o una empresa, busca la colocación de su deuda en las mejores condiciones de pago, bien por  la vía del aumento de los ingresos o buscando formulas más  accesibles para el pago,  por ejemplo: modificando sus plazos de vencimientos, con lo cual se evita que se acumulen deudas a corto plazo y lleguen a convertirse en deudas consolidadas a largo plazo. Las  formulas más extendidas  son el reescalonamiento de la deuda, es decir , graduar la deuda para que sea más uniforme y modificar sus intereses, o también emitiendo nuevos créditos , con los que refinancia la deuda vencida y cuando la situación se vuelve financieramente critica, el acreedor puede conceder un periodo de gracia, es decir un lapso de tiempo en el  cual el deudor  se le otorga un margen para que se   pueda recuperar antes de iniciar nuevos pagos, es decir se difiere en el tiempo la deuda, con lo cual, en estos pagos solo se pagan intereses. Y se preguntaran a que viene esta lección de teoría económica, viene a colación, por la situación imperante en algunos países de la zona euro, entre ellos España, Grecia, Portugal, los bancos, las empresas, etc. La Unión Europea, lleva una política económica equivocada, que nos va a llevar a una gran depresión como la que ya hubo en 1929.No es broma, o se cambia la política de restricción y de austeridad del gasto, por la expansión  y cambios estructurales y se sigue el esquema de la reestructuración de la deuda o veremos a ver, que aguantamos, con la política del recorte no vamos a ninguna parte. Mientras Alemania se financia al 1,53%, nosotros vamos por encima del 6,50%, y nuestra prima de riesgo subiendo, y cada vez que necesitamos fondos, los vamos pagando cada vez más caro.

Sres. Es Insostenible esta situación. La quiebra de un país como Grecia esta cerca, moraleja, cuando veas las barbas de tu vecino afeitar pon las tuyas a remojar.

JMGS

Economista

Posteado por: afincoalconsultores | 13 May, 2012

REESTRUCTURACION DEL SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL

                   La presente reforma del sistema financiero pretende primero  valorar la cartera crediticia y ver el volumen de activos tóxicos que tienen en estos momentos los bancos,   a continuación poder evaluar la solvencia de las entidades financieras,y atacar los deterioros de estos activos . y por ultimo, provisionar estos activo, los que resulten despues de su intervención , valoración, con cargo a sus resultados, esto significa que los repartos de dividendos de algunas entidades no los van a ver, hasta tanto no saneen sus balances y todo ello en un plazo hasta finales de año. Una vez hechas las provisiones se verá como queda mermado el capital de estas, con lo cual  al necesitar recursos podrán proveerse del FROB, todo ello vía acciones o bonos contingentes y convertibles , a un tipo de interés del 10%, esto significa prestarles dinero al 10% de interés. Por otro lado ,una vez que se sepa el volumen de estos activos,podran sacarlos de sus balances , con la formula de la creación de Sociedades de Gestión Activa,creadas obligatoriamente con el fin de separar los activos toxicos de sus  balances,  y saquen estos activoa inmobiliarios  al mercado, para su venta, con esto se pretende que una vez que saquen estos activos de sus balances, vuelvan al mercado financiero, dejando el mercado inmobiliario, dónde estan sumidos en estos momentos, con mas de 600.000 viviendas. Estimo que hay que ir más haya, el deterioro que han provocado, una vez evaluado  deberan provisionarlo igualmente, para los proximos  años, hasta que se equilibre y reactive el sistema y si no son capaces, el Estado debe de intervenirlos y nacionalizarlos.De otro lado el Estado, deberá hacerse de un Banco publico para inyectar liquidez en el mercado, dado que si los bancos estan en vias de reestructuración , el credito en estos momentos es inexistente, un tercero debera intervenir para sacar a las pymes y familias del atoyadero existente, es mucho el tiempo, y la economia se va deteriorando a pasos agigantados, no hay liquidez en el mercado.

JMGS

Economista

Posteado por: afincoalconsultores | 27 abril, 2012

Modificaciones del Contrato de Trabajo, tras la Reforma Laboral.-

            La nueva ley de reforma laboral ha flexibilizado las modificaciones de las condiciones de trabajo, en materia de salarios, jornada, turno, funciones… al abrir al máximo las posibilidades por las que un empresario puede recurrir a esta práctica. Se dice que estas modificaciones estarán justificadas «cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

El art. 12 del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, modifica el art. 41 ET, con el título de «Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». Ya en la  Exposición de Motivos, en su apartado IV, explica que «se simplifica la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas, se incluye la modificación sustancial de funciones y de estructura y cuantía salarial como causa de extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización, y la modificación de condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo del Título III del Estatuto de los Trabajadores se reconduce al apartado 3 [del] artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores», una lectura total del art. 41 ET nos permite concluir que no son esos tres los únicos cambios introducidos.

Si seguimos el orden del art 41 ET, el primer cambio es en el apdo. 1, donde se eliminan -en consonancia con su eliminación en los arts. 40 y 51 ET- las exigencias de corte finalista -que obligaban a un juicio de racionalidad de la medida adoptada en relación con la causa alegada-, de modo que ahora solo se exige la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». No se contempla, sin embargo, ninguna alusión a las contrataciones referidas a la actividad empresarial -como sí se contempla con respecto a la movilidad geográfica-.

En cuanto a  la simplificación de la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas,, el criterio de distinción principal era según si la condición de que se tratase se disfrutaba a título individual o con efectos colectivos y, en determinados supuestos, se atendía además a determinados umbrales -que coincidían con los del art. 51 ET-. Tras la reforma, esos umbrales -que siguen coincidiendo con los del art. 51 ET- son el único criterio a tomar en consideración, de modo que, si se superan en un período de 90 días, la modificación será colectiva, y en otro caso no lo será.

Para dejar claro que el criterio de atender a si la condición se disfruta a título individual o con efectos colectivos ha quedado derogado, se establece -art. 41.2- que «las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos«. Únicamente -y esta era otra de las reformas anunciadas en la Exposición de Motivos- queda fuera del art. 41 ET la modificación sustancial de condiciones establecidas en convenio colectivo estatutario, remitiéndose entonces al art. 82.3 ET -art. 41.6-.

En la Exposición de Motivos una de las reformas anunciadas es la inclusión -en el art. 41.3, párrafo segundo- de la modificación sustancial de funciones y de estructura y cuantía salarial como causa de extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización. Y una lectura total del art. 41 ET nos permite detectar aún otras dos reformas: la decisión de modificación se notificará con una antelación mínima de 15 días -antes eran 30- a la fecha de su efectividad -art. 41.3, párrafo primero-; y si se trata de una modificación colectiva, la decisión de modificación será notificada a los afectados una vez finalizado sin acuerdo el período de consultas y surtirá efectos en el plazo de los siguientes días siguientes a su notificación -art. 41.5-.

Además de reformar el art. 41 ET, el art. 12 del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, modifica la letra a) del apdo. 1 del art. 50 ET, sobre «Extinción por voluntad del trabajador», donde antes «las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad», y ahora «las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador», aparecen como una -la primera- de los incumplimientos empresariales que se considera causa justa de resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador.

           Los  cambios sustantivos en la denominada resolución antinovatoria, la interpretación más extendida, era considerar que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refería eran las llevadas a cabo sin respetar el art. 41 ET, en cuanto cualquier modificación sustancial que redundase en menoscabo de la dignidad del trabajador siempre sería a la vez contraria al art 41 ET. Por lo demás, el perjuicio de la formación profesional -que se elimina- siempre será una violación del debido respeto a la dignidad del trabajador. En cuanto, a la movilidad geográfica por las razones expuestas también se simplifican los requisitos en términos parecidos para que el empresario recurra a dos formas específicas de modificación de las condiciones de trabajo: la movilidad geográfica -cambio de centro de trabajo que exige mover la residencia del trabajador- y movilidad funcional -cambio de las tareas que desempeña-, en todo caso, el trabajador deberá adaptarse a las nuevas condiciones laborables expuestas, teniendo en su caso la facultad de resolver el contrato de trabajo conforme al art.50.1.a) del E.T.

JMGS

Grado en Derecho

Posteado por: afincoalconsultores | 23 abril, 2012

El concurso de acreedores.Legitimación activa

    Están legitimados para solicitar el concurso: el deudor y cualquier otro sujeto legitimado, en el primer caso nos encontrarnos ante el concurso voluntario, y en el segundo caso, nos encontramos ante el concurso necesario –art.22.1 de la ley concursal.-Los sujetos legitimados sean deudores, acreedores o cualquier otro, pueden ser personas físicas o  personas jurídicas, en cuanto, al deudor persona física, esta legitimación se le  concede por medio de representante  voluntario, a tenor del art.6.2.1 de la ley concursal, en el caso del deudor  persona jurídica, el caso es más problemático, por la diversidad de órganos , en el caso de sociedad civil, se estará a lo prevenido en el contrato social, según sea el régimen de representación, cualquiera de los socios pueden entablar el procedimiento concursal –art.5 de la ley concursal, y en relación con el art.173.3 de la ley concursal, en cuanto a la enervación de la responsabilidad en la calificación culpable que se pueda derivar,, por su parte , las sociedades de capital, las sociedades colectivas o comanditarias, habrá de estarse a lo que disponga en cuanto a la representación la escritura social –art.129 del Código de Comercio-, en caso de no disponerse, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, sin necesidad de consentimiento de los demás, so pena de la responsabilidad que pueda incurrir el socio que adopta esta decisión –art.130 del Código de comercio-, en el supuesto , de cooperativas, el consejo rector como órgano colegiado –art.32.1 de la ley de cooperativas-. Asimismo, Los  acreedores, están legitimados para interponer el concurso, deberán fundamentarlo, en un hecho, conforme prevé el art.2.4 de la ley concursal, a esté le basta con acreditar documentalmente su crédito, vencido o no –art.19.2- “Ha de afirmarse la legitimación de los acreedores titulares de créditos no vencidos para deducir solicitud de concurso de su deudor. En primer término, el art. 3.1 LC establece que la legitimación para la solicitud de concurso necesario del deudor común, recae en “cualquiera de sus acreedores”, sin distinción ni especificaciones. Y es indiscutible, y siguiendo la dogmática jurídica civil, que merece la calificación de acreedor, el titular de un derecho de crédito aún no vencido pero sí existente, art. 1.113 y 1.125 CC, por cuanto a la fijación de plazo influye sobre la eficacia del derecho de crédito, no sobre su existencia. Por otro lado, el art. 19.4 LC, al regular las actuaciones posibles ante la oposición del deudor a su declaración de concurso necesario, prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor solicitante no disponga de título vencido, para aparejar a ello la consecuencia de que, en tal supuesto, no será precisa la consignación del importe de lo debido por el deudor, prevista en el art. 19.2 LC”.-Auto Juzg. Mercantil de Barcelona de 25.06.2008-.

JMGS

publicado .-16/01/2011 jmgs99@blogspot.com

 Economista

Posteado por: afincoalconsultores | 22 abril, 2012

La Modificación de las condiciones de trabajo.Dependencia Mercantil

           El convenio colectivo de Dependencia Mercantil para Almería, define la jornada de trabajo, en cuanto a su duración, contratación y extensión a la previsto en el mismo, atendiendo en todo caso las condiciones más beneficiosas, que los trabajadores tuviesen establecidas en relación a su jornada, horario y distribución establecida – art.11 en relación con el art.8 del convenio colectivo 02.07.2007, actualmente vigente .En todo caso, la empresa podrá modificar determinados aspectos del horario de trabajo, pero a la hora de elaborar el calendario anual, siempre que se haya negociado con carácter colectivo con los representantes de los trabajadores, sino media consulta la decisión unilateral de la empresa es nula –STSJ Andalucía 18-07-1995-, la decisión de modificar de forma sustancial las condiciones de trabajo, se debe de notificar de forma individual a los trabajadores afectados, pudiendo ejercer estos las acciones de impugnación de dicho pacto no consensuado, ante el juzgado de lo social. No obstante la doctrina de los tribunales, viene definiendo , la sustancialidad de las modificaciones en el sentido siguiente: la modificación del criterio de especificación de las horas de reajuste al establecido previamente en el calendario laboral anual, y que afecte a un número de horas superior a 138 horas al año, computándose estas, de trabajo y tiempo libre – STS 9-12-2003-, o la alteración de los turnos de trabajo – TSJ Cataluña 14-01-1998-, sin embargo no se considera sustancial acoplar dos actividades desarrolladas por un trabajador a la jornada anual fijada en el convenio colectivo y retribuir el exceso de horas con descanso y no como horas extraordinarias –JS Pamplona 01-04-2003-, aplicable al caso de que un trabajador este compartiendo jornada con otra actividad , entendiendo por tal laborales por completar la jornada o las propias personales de formación del trabajador.

En cuanto al calendario laboral, la empresa debe elaborar uno anual, que debe ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo. En este documento puede contenerse el horario, jornada anual y la distribución de los días laborables, festivos, descansos y otros días inhábiles de la plantilla de los trabajadores, según la jornada máxima legal pactada., ello no obsta para que la empresa pueda omitir los horarios en el calendario laboral STS 18-09-00, por lo que este pierde su eficacia de informar al trabajador de los días y horas que debe el trabajador prestar sus servicios para la empresa en el año natural., con respecto a la información , es este un deber de la empresa de informar al trabajador sobre su duración, y distribución ordinaria, habiendo un aspecto consustancial a la hora de fijar las condiciones de trabajo, y son las que afectan al régimen de vida de los trabajadores, e impone la necesidad de negociación de los trabajadores con la empresa STS 28-02-2007-,y no cabe imposición ni modificación unilateral del empresario – STS 17-01-2007-, las situaciones individuales creadas y favorables al trabajador, se consideran más beneficiosas STS 6-6-1990-,

En el trabajo por turnos se considera una modificación sustancial , el derecho adquirido o condición más beneficiosa de los trabajadores , la doctrina de los tribunales ha entendido que existe modificación sustancial en los siguientes supuestos:

1.- Cambio de un sistema de tres turnos rotativos a la semana, de 9 a 17, de 13 a 21 y de 5 a 13 a un nuevo sistema de turnos consistente en trabajar 24 horas de 21 a 9 y descansar durante tres semanas completas –TSJ Granada 27-02-1999-

2.- Cambio de turno fijo de mañana o tarde a régimen de turnos alternativo de mañana y tarde -TSJ Galicia 17-09-1999-.

3.- Cambio de turno fijo de mañana, descansando sábados y domingos a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, debiendo trabajar los sábados y domingos que correspondan -STS 13.01.1996-

4.-.Asignación a un turno único de trabajo, habiendo rotado desde el inicio del contrato en turnos de mañana, tarde y noche –TSJ Málaga 24-05-1996-

5.- Cambio de los turnos de trabajo, con variación de los días y horas en que cada trabajador debe realizar la actividad laboral –TSJ Castilla-La Mancha 18-12-1998-

6.- Modificación del sistema de turnos rotativos de mañana, tarde y noche sucesivos, al obligar a los trabajadores con este régimen a sustituir a otro trabajador sujeto al mismo o distinto régimen, con lo que se altera la sucesión entre turnos –JS Pamplona 16-01-1998-,

El cambio en el sistema de trabajo a turnos rotativos de mañana, tarde y noche, por si mismo es una prestación que comporta en su carácter indefinido una situación penosa, con respecto a la jornada normal de trabajo –véase JS Barcelona 23-01-2002-

En resumen, toda modificación del sistema de distribución de los turnos de trabajo debe ser consensuado entre los trabajadores y la empresa, cualquier imposición, es nula de pleno derecho.

JMGS
Economista
Grado en Derecho
Posteado por: afincoalconsultores | 22 abril, 2012

La nueva Reforma concursal

         Se estaba echando en falta una reforma que agilizara la tramitación concursal , que ha entrado en vigor el pasado 01 de Enero del 2012, esta ley 38/2011, pretende que se utilice más esta formula, ya que nuestro pais esta infrautilizada con respecto a otros paises de nuestro entorno, las principales razones son, el desconocimiento  y la desconfianza en este sistema, ya que los acreedores al desconocerla,  creen ver en ella, la insolvencia total del deudor y su ánimo defrautororio, por tanto una reforma en profundidad como esta, basada en los principios de legalidad,procedimiento y  desciplina, nace con los objetivos: de dar agilidad a la liquidación anticipada, cuando sea imposible reflotar a la empresa, evitando con ello la reducción de activos y  los elevados gastos  que ello conlleva, pudiendose  dar esta  en cualquier momento -art.142 L.Concursal-, o el privilegio de las inyecciones  de capital con cargo al 50% de la masa -art.84 -eso si , subordinado a los requisitos de refinanciación – podria haber sido el 100%, el legislador ha sido cauto y parco con esta medida- Otra medida, es que habrá un solo administrador concursal -letrado, economista , auditor o titulado mercantil, art.27 de la L.C.-, con esto se pretende que sólo accedan las personas cualificadas. El tema de las refinanciaciones ya dadas en el antiguo R.D.L 3/2009, de forma escasa e ineficaz,lo que se pretende es agotar las vias de negociación antes del concurso,siguiendo los principios de celeridad y economia , y  bajo el paraguas de la homologación judicial de los acuerdos adoptados – dados en la D.A.4ª L.Concursal-, con  al menos el 75% del pasivo en manos de las entidades de crédito. Todo ello siguiendo el principio de seguridad juridica para los acreedores en sus derechos ,  instando la solicitud  el deudor -art.5 de la L.C. y en un plazo de 60 dias desde que se conoce y notifica al juez la situación de insolvencia. Esto evitaria muchos concursos innecesarios, ya que como he dicho estos acuerdos negociados puede homologarlos  por el juez conocedor del caso.Otro aspecto a destacar, es la responsabilidad de los administradores sociales y apoderados, de un lado, por los daños a la sociedad, y por otro, por el deficit de la liquidación concursal -vease art.172 de la L.C-. En cuanto, a la posición de los trabajadores en el concurso refuerza la prevalencia de este , mejorando los procesos colectivos, con el fin de evitar la conflictividad social. En el tema de los creditos salariales, queda claro que son contra la masa, asi como las indemnizaciones, previendo la subrrogación legal del FOGASA. Pero todo el monte no es oregano, y digo esto, porque no se han corregido los desequilibrios entre los distintos acreedores que concurren al concurso, en detrimento , p ej, de comunidades de propietarios, consumidores,  familias y otros acreedores ordinarios, y a favor, de las entidades de credito y los trabajadores,chocando en muchos casos con la naturaleza que le otorga la ley como créditos preferentes, p ej.de las comunidades – los del año anterior y el año en curso, art.9.5 LPH y Resol.DGRN 15-01-1997 de entre otras-, se deben de formalizar para que se reconozcan como tales.Queda atras, el tema de los derechos de credito de las familias, contra la masa, que el legislador no ha caido en la cuenta de su regulación, pero que no dejan de ser creditos, que deben sustanciarse igual que el anterior  en su solicitud, guardando la formalidades legales y procedimientales, y en todo caso, explicando, porque se consideran tales, y los daños irrogados en caso de que no se califiquen como tales.

JMGS

Economista

Administrador Concursal

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